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  • Foto del escritorArmando Martinez

EL INTERÉS DE LA SUNAT

¿Realmente la SUNAT esperaba que el Tribunal Constitucional dijera algo distinto?


Hace unos días atrás el Tribunal Constitucional (TC) emitió sentencia en el proceso de amparo de Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente N° 00225-2017-PA/TC). Esta demanda fue declarada fundada y, por ende, se declaró inaplicable para Telefónica del Perú S.A.A. el artículo 33 del Código Tributario cuando se vulnera el derecho al plazo razonable para resolver cuestionamiendos que hacen los contribuyentes ante la administración, en este caso, ante SUNAT y el Tribunal Fiscal.


La sentencia tiene matices que dan para otros comentarios legales que no tienen que ver con el análisis del derecho constitucional al plazo razonable. La magistrada Ledesma Narváez se enfoca en varios de ellos; pero, en este blog sólo me referiré al derecho constitucional al plazo razonable.


La posición de la SUNAT es que, independientemente del plazo que demore la administración, los intereses legales deben seguir generándose. La posición que amparó el TC es distinta. Considera que hay un "plazo razonable" para resolver y que ese plazo -al menos en este caso en particular- lo define la ley (el Código Tributario). Sumados los plazos para resolver el reclamo y la apelación, la administración tenía 21 meses para resolver, pero la Resolución del Tribunal Fiscal N° 13365-3-2013 que definió el cuestionamiento en última instancia administrativa se emitió 7 años contados desde el inicio del reclamo.


Me pregunto si la SUNAT realmente esperaba otro sentido en la decisión del TC, ya que no es la primera sentencia que emite este tribunal sobre esta materia, por ejemplo, hacía poco, la sentencia emitida en el expediente N° 02051-2016-PA/TC, de noviembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo en lo referido al exceso del "plazo razonable", haciendo referencia incluso a sentencias tan antiguas como la 00295-2012-PHC/TC, si bien sobre procesos de hábeas corpus y a los plazos de investigación policial, fiscal y proceso judicial propiamente dicho:



Es más, el Código Tributario ya contemplaba desde el año 2007 plazos máximos de cómputo de intereses moratorios en función al exceso de duración del procedimiento contencioso-tributario (proceso administrativo), tal como cita la magistrada Ledesma Narváez en el fundamento 70 de su voto:



Es un aspecto de justicia. Salvo que el exceso del plazo sea imputable al administrado -posibilidad expresamente contemplada en los fundamentos de los votos de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada ["no... una actuación dilatoria del contribuyente" en el último párrafo de la página 8 de la sentencia; "la actividad o conducta procedimental del administrado" en el penúltimo párrafo de la página 12 de la sentencia] y 13 del Espinoza-Saldaña Barrera, 57ii) de la magistrada Ledesma Narváez- el que la Administración se demore en resolver más de lo que el Código Tributario dispone no puede ser "cargado" al administrado.


No se trata de si la Administración tiene "responsabilidad" en demorarse, tal como lo enfoca la magistrada Ledesma Narváez, sino si esa responsabilidad recae en el administrado. Es decir, la decisión que ha tomado el TC en esta sentencia no implica, tal como lo ve esta magistrada, que la Administración tenga la "culpa" en el exceso del plazo. No se trata de eso, sino, de si ese "exceso" se puede imputar a un acto u omisión del contribuyente. Si este no es responsable, no es relevante si la Administración demoró por falta de diligencia o por haberse visto objetivamente sobrepasada en su capacidad de resolver oportunamente.


Como dije, es un asunto de justicia. No es justo que el contribuyente responda con el pago de intereses moratorios generados durante el "exceso del plazo razonable", ante una situación -el tiempo de resolución administrativa- que escapa de su control.

Así, en conclusión, me parece una sentencia justa que, en cierto modo, "equilibra" esa disparidad que a veces percibe el contribuyente cuando se trata de los derechos que tiene y que en la práctica puede exigir ante la SUNAT.

que resolvió el reclamo




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