top of page
  • Foto del escritorArmando Martinez

IMPROCEDENTE

Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda competencial respecto de la facultad del Congreso para vacar al Presidente de la República.


Se ha conocido hace breves momentos que el Tribunal Constitucional (TC en adelante) declaró improcedente "por sustracción de la materia" la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la facultad o competencia del Congreso para vacar al Presidente de la República por "permanente incapacidad moral", en uso del artículo 113 inciso 2 de la Constitución Política del Perú.


Repasemos el contenido de ese artículo constitucional:


"Artículo 113.- La Presidencia de la República vaca por:      
(...)
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el  Congreso.
(...)".

No estoy de acuerdo con esa decisión y, por el contrario, pienso que el TC se echó para atrás frente a una magnífica oportunidad de darle un gran servicio al Perú, estableciendo límites o criterios razonables para la aplicación de esa facultad del Congreso.


No estuve de acuerdo con la vacancia del entonces presidente Martín Vizcarra y, en su momento expliqué las razones. En cuanto a la justificación legal, estas fueron básicamente las razones de mi posición:


(La) decisión (del Congreso) no se basa en ninguna resolución judicial, se basa en investigaciones fiscales -bajo reserva- que trascienden a la prensa. El Congreso las tomó, evaluó y decidió por la vacancia. No hay ningún hecho "flagrante", ni reconocido por el señor Vizcarra; y, de otro lado, la Constitución ha establecido a favor de él, como de cualquier otro peruano, la presunción de inocencia.

(...)

Así, en el futuro, cualquier otro presidente que sea investigado por la fiscalía -situación que, por su investidura, siempre generará repercusión en la prensa- podrá ser vacado, sin importar si fueron hechos probados judicialmente, si el presidente reconoció o no su culpabilidad o si los actos fueron descubiertos en flagracia" [puede ver aquí el artículo completo]. 

Lo que pasó:


¿Por qué "improcedente"? Por "sustracción de la materia".


Se llama "sustracción de la materia" a aquella situación ya cumplida que hace que pierda sentido emitir una decisión sobre el aspecto que es -precisamente- el eje central o pedido de la demanda.


O, como dice el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional: "No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable".


Hasta el momento no puedo tener a la vista la resolución del TC, pues aún no se encuentra publicada en su Portal Web, pero el trascendido es que -para los magistrados del Tribunal- la situación de la vacancia ya estaba culminada.


Esto se entiende de una de dos maneras: (a) Porque la demanda trata sobre el primer intento de vacancia del señor Martín Vizcarra, el cual no prosperó o, (b) Porque, si se refiere al segundo intento, éste ya se concretó del todo, culminado con la vacancia, situación que, inclusive, prosiguió con la renuncia casi inmediata del siguiente Presidente de la República y el posterior nombramiento de otro nuevo Presidente de la República.


Mi opinión:


Son ciertas tanto la situación (a) como la (b) del párrafo anterior, pero está en el enfoque.


Este lo veo deliveradamente llevado por el sendero de los hechos no ocurridos (no se concretó la primera vacancia) o ya cumplidos (se concretó del todo la segunda vacancia) para que exprofesamente se obtenga como resultado la "sustracción de la materia".


Pero, hay un aspecto que no constituye un hecho y, sin embargo, considero que es la esencia de la demanda: ¿Cómo puede ejercer el Congreso su facultad?


Ciertamente, nadie puede negar que el Congreso tiene la facultad constitucional de vacar al Presidente de la República por "permanente incapacidad moral", pues así lo permite expresamente el artículo 113 inciso 2 de la Constitución.


Pero, lo que no está escrito es cómo se ejerce ese derecho. Todo ejercicio de un derecho se debe realizar de manera razonable y -en principio- sin vulnerar otros derechos. "La Ley no ampara el abuso del Derecho" es una norma legal que se sustenta en el principio de buena fe y en el respeto a los derechos de la persona.


Incluso el uso discrecional de un derecho o de una facultad no se puede hacer al amparo del mero "porque sí", o sea, bajo el argumento de que "lo hago así porque puedo, sin tener que dar explicaciones". Eso está proscrito en la Constitución, pues, si recordamos, desde antigüas sentencias el TC ya dijo que nada escapa de su control si es que existe una vulneración constitucional.


Recordemos aquellas sentencias del TC en las que le enmendó la plana al Jurado Nacional de Elecciones, a pesar de que la Constitución dice que los fallos de este Jurado son irrevisables en sede judicial (artículo 142) y que contra ellos no procede recurso alguno (artículo 181). Veamos por ejemplo, la sentencia 00105-2013-AA que hizo referencia al precedente que estableció el TC en una sentencia del 2005:


Por ende, el TC sí pudo revisar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad constitucional, lo hizo de manera razonable, sin afectar derechos constitucionales. Yo considero que no por las razones explicadas en un blog anterior al cual ya hice referencia aquí.


Por tanto, el TC renunció a la oportunidad de decirle al Congreso que esa facultad la debe ejercer bajo ciertos parámetros. No ha reglado el uso del "arma" que tienen los congresistas, quienes podrán hacer un ejercicio incorrecto/abusivo de su facultad. En efecto, estos podrán cargar el "arma" de la "incapacidad" cuando y como mejor les parezca.


Mi consejo:


Si el Presidente de la República que será elegido en el 2021 no llega a tener un importante número de congresistas como "bancada", le sugiero que no espere mucho para interponer -sin esperar una amenaza concreta- una nueva demanda competencial, a fin de que el TC declare cuál es el correcto "espacio" dentro del cual el Poder Legislativo puede ejercer la competencia vadadora del artículo 113 inciso 2 de la Constitución.



10 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo

ECONOMÍA

bottom of page